JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-546/2007
ACTOR: HÉCTOR ZURITA BRITO
RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: DAVID CIENFUEGOS SALGADO |
México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Héctor Zurita Brito, en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, en el expediente de sanción número 81/2006; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la lectura del expediente se advierten los siguientes:
1. El cuatro de septiembre de dos mil seis, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado instituto político se instruyera procedimiento de sanción de expulsión en contra de Héctor Zurita Brito, por haber incurrido en actos de indisciplina.
De dicha solicitud de formó el expediente de sanción 81/2006.
2. El veintitrés de marzo de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en el expediente 81/2006, en la cual decreta la expulsión de Héctor Zurita Brito como miembro activo del Partido Acción Nacional.
3. Señala el actor, bajo protesta de decir verdad, que conoció la mencionada resolución el día veintitrés de mayo de dos mil siete, al ser dejada debajo de la puerta del domicilio procesal que señaló para tales efectos.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución emitida, el veintinueve de mayo de dos mil siete, Héctor Zurita Brito presentó demanda de Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el órgano partidista señalado como responsable.
El cinco de junio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito de Martha Patricia Martínez Macías, integrante y Secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual remitió la demanda, el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.
Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1098/07, de igual fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
El magistrado instructor radicó el presente juicio y, concluida la sustanciación relativa, admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83.1.b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Análisis de la causal de improcedencia. Por ser de orden público y su examen de carácter preferente, se analiza la causa de improcedencia invocada por el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado.
El órgano partidista responsable afirma que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el actor impugna extemporáneamente la resolución dictada.
Tal alegación es infundada.
Señala el órgano partidista que, contrario a lo afirmado por Héctor Zurita Brito, la resolución que viene a combatir en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales le fue notificada el veintiuno de mayo de dos mil siete.
Pretende demostrar lo anterior con la cédula de notificación personal de la citada fecha en la cual se advierte la firma del actor y del notificador habilitado.
A juicio de la Sala Superior tal documento es insuficiente para probar el aserto del órgano partidista porque el mismo muestra evidencia de alteración en el espacio destinado a asentar la fecha en que se celebra la mencionada notificación.
Si bien, las notificaciones que realizan los partidos políticos no requieren del cumplimiento de las formalidades que se exigen en una notificación judicial, también resulta claro que la fuerza probatoria de tales documentos privados está sujeta a la apreciación del juzgador, quien realiza una concatenación de los diversos elementos para otorgarle determinado valor y eficacia para demostrar uno o más hechos controvertidos.
El alcance y la fuerza probatoria del documento privado reside, de manera clara, en la exactitud de los datos que en él se contienen, de ahí que cuando se controvierte el contenido de dicho documento, la fuerza probatoria disminuye.
En el caso, la mencionada cédula de notificación personal reúne los elementos mínimos para considerar que se ha realizado la notificación que se menciona, sin embargo, al advertirse la alteración mencionada, la fuerza probatoria del documento mengua. Lo anterior es así, puesto que la alteración del documento implica uno de los elementos determinantes para el análisis de la procedencia del medio de impugnación en estudio, es decir, la fecha en que presumiblemente se hizo del conocimiento del actor la resolución que impugna.
La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, pueda inconformarse. De ahí que resulte trascendente la veracidad de los datos ahí contenidos, especialmente el de la fecha.
Al no existir certeza respecto de que efectivamente haya sido ese el día en que se realizó la notificación del acto impugnado, debe dársele crédito al actor cuando señala:
“…Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la resolución que en este acto combato la conocí el día veintitrés de Mayo de dos mil siete, toda vez de que fue dejada debajo de la puerta del domicilio procesal que señale para tales efectos…”
Por otra parte, la existencia de un documento firmado por el notificador Andrés R. Orozco Pintos, en el cual relata en fecha posterior a la de la presunta notificación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no es suficiente para robustecer la fuerza probatoria de la cédula de notificación, pues, como se ha mencionado, ésta ha sido mermada por la alteración que presenta en el dato de la fecha de notificación.
Al no resultar suficiente la prueba aportada por el órgano partidista para demostrar la existencia de la notificación el día veintiuno de mayo de dos mil siete, debe tenerse como fecha de conocimiento cierto del acto impugnado el veintitrés de mayo de dos mil siete, fecha señalada por el actor.
Conforme con el artículo 8.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstos deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado. En el caso, el plazo para presentar el citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano trascurrió del veinticuatro de mayo al veintinueve de mayo, descontando los días veintiséis y veintisiete de mayo por ser éstos inhábiles.
La demanda del presente medio de impugnación se presentó el veintinueve de mayo, por lo cual resulta oportuna, debiendo declararse infundada la causal de improcedencia invocada.
TERCERO. Agravios. Del análisis de la demanda presentada por Héctor Zurita Brito, se advierten que hace valer los siguientes agravios:
1. Falta de una adecuada motivación, al basarse la resolución del órgano partidista sólo en una prueba técnica consistente en dos fotografías, en las cuales se observa al actor en un evento de candidato distinto al del partido del cual es militante, y de la cual la parte actora en el procedimiento de sanción no demostró circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni acredita fuente de la que fue tomada, ni acredita la presencia del suscrito en ningún presidium.
Aunado a lo anterior, respecto de la motivación aduce que hubo subjetividad por parte del órgano partidista y falta de apego a la legalidad al no valorar las probanzas y argumentos sobre su presencia en el presidium; asimismo, omite el órgano partidista responsable señalar cómo se llega a la conclusión de que estaba en el presidium del acto proselitista de un candidato distinto a los del Partido Acción Nacional.
2. Falta de exhaustividad al no estar debidamente acreditado lo señalado en los artículos 13 del Estatuto del Partido Acción Nacional y 33 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, mismos que establecen que la colaboración con otro partido político debe ser expresa y no subjetiva.
3. Falta de una adecuada fundamentación al basar la resolución en un reglamento que fue abrogado el cinco de diciembre de dos mil cinco.
4. Se le impone una sanción basándose en el hecho de no existir constancia de que participó en actos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional en la contienda electoral en la que se le imputa el apoyo a candidato de partido diverso.
5. Falta de veracidad y congruencia por parte del órgano partidista al afirmar que en materia electoral, en eventos políticos se asignan lugares ex profeso para los medios informativos y reporteros de la fuente, cuando en ningún momento se ostentó como representante de un medio informativo o reportero de la fuente.
6. Vulneración de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos sexto por cuanto hace a la libertad de expresión; 14 y 16 por cuanto hace a la falta de motivación y fundamentación, 17 por cuanto hace al principio de congruencia y 35 por cuanto hace al derecho de asociación y afiliación política, así como el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. Análisis de los agravios hechos valer. Del análisis de los diversos agravios señalados en el considerando anterior se advierte lo siguiente.
Primer agravio. Por cuanto hace al agravio consistente en diversos vicios aducidos respecto de la motivación hecha por el órgano partidista señalado responsable, la Sala Superior considera que es infundado.
Si bien el actor señala que la resolución del órgano partidista se basa únicamente en una prueba técnica consistente en dos fotografías, el análisis de la sentencia permite advertir que esto no es así. En efecto, en la resolución queda de manifiesto que el órgano resuelve no sólo apreciando dicho elemento probatorio sino concatenándolo con otros elementos que obran en el expediente y que, incluso, fueron aportados por el propio actor, como es la aceptación de haber estado en el evento del candidato postulado por la coalición integrada por los partidos “PRD-PT-PRS” y haber publicado una nota periodística donde reconoce haber votado por dicho candidato, que no era el postulado por el Partido Acción Nacional.
Del análisis del expediente integrado, se advierte que Héctor Zurita Brito admite haber estado en el evento organizado por el equipo de campaña del candidato a presidente municipal postulado por la coalición “Acapulco será mejor”, integrada por los partidos “PRD-PT-PRS”, por lo cual resulta claro que el órgano partidista no estaba obligado a explicar cómo llega a la conclusión de que el actor estaba en el presidium, si es el propio militante quién admite su presencia en el evento y el órgano partidista relaciona dicho aserto con las fotografías que obran en el expediente de sanción.
Aunado a ello, Héctor Zurita Brito sólo argumenta que en el procedimiento de sanción no se establecieron y demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en el expediente se advierte que el Comité Directivo Municipal señala en el escrito de inicio del procedimiento de sanción lo siguiente:
…Tercero: Que el día 7 de septiembre del 2005 acudió al evento organizado por el equipo de campaña del candidato a presidente municipal Félix Salgado Macedonio postulado por la coalición Acapulco será mejor integrada por los partidos PRD-PT-PRS, donde el expanista y excandidato a presidente municipal e Acapulco en el periodo 2002-2005 el C. Jorge Pérez Villanueva, anuncio públicamente su adhesión a la campaña del ING. Félix Salgado Macedonio en este acto es acompañado y apoyado por el aun panista Héctor Zurita Brito el cual es presentado en el presidium, hecho ocurrido en la fecha antes citada y se llevo acabo en el restaurante Hawai con domicilio en la costera Miguel Alemán # 54 C.P 39355 de este puerto, el Señor Héctor Zurita Brito se encontraba acompañado en el presidium por una persona de sexo masculino de tez morena de cabello negro, bigote corto, el cual vestía una playera tipo sport de color verde, además de la C. María Antonieta Guzmán Vizcairo, el candidato Félix Salgado Macedonio, el C. Jorge Pérez Villanueva, C. Rosario Herrera, el C. Andrés Cristóbal Valeriano Campos, el señor Héctor Zurita Brito vestía una camisa de color azul y un pantalón de mezclilla de color azul, el cual portaba una banda de platico en la mano derecha de color azul, supuestamente de las otorgadas por la precampaña del C. Santiago Creel Miranda precandidato a presidente de la República.
Resulta evidente que sí son expresadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que tratándose de la demostración de las mismas Héctor Zurita Brito, en el escrito donde “se contesta demanda”, reconoce su participación al señalar:
…Este tercer hecho de la demanda en contestación por contender varios supuestos, amerita las siguientes precisiones:
Es sabido –por así estar acreditado en distintos medios de comunicación escrita- que el entonces panista C. Jorge Perz Villanueva, se adhirió a la campaña político-electoral del Ing. Félix Salgado Macedonio, pero cierto también es que mi asistencia a dicho evento obedeció al carácter que tengo de Editorialista Político en el Diario Novedades de Acapulco así como de Comentarista Político en la empresa MVS RADIO, en el programa de radio “Hablemos de política” con Jorge Zamora Téllez en 100.1 de F.M. y Enfoque Informativo “La Razón de la Noticia” con el conductor Héctor Nájera Apatiga en el 96.9 de F.M.
…..
Es de resaltarse los señalamientos de la parte actora en los cuales afirma “…en este acto es acompañado y apoyado por el aun panista hector zurita brito el cual es presentado en el presidium..:” situación totalmente falsa toda vez que mi presencia en dicho evento fue en mi carácter de editorialista y comentarista político, pero es menester aclarar que en ningun momento realice pronunciamiento, apoyo o accion alguna encaminada a beneficiar a Instituto Político distinto al que pertenezco que es Acción Nacional…
Por cuanto hace a la falta de valoración de las probanzas que aporta el actor en el procedimiento de sanción, a fojas 27 a 33 de la resolución impugnada se advierte el análisis y valoración que realiza el órgano partidista. Contrario a lo señalado por el actor, la resolución impugnada hace un recuento de los materiales probatorios con que contó al momento de dictar la resolución y otorga a cada uno de ellos diverso valor probatorio. Entre los diversos materiales que se valoran aparecen las “pruebas ofrecidas por la defensa del señor Héctor Zurita Brito” (páginas 29 a 33).
Igual ocurre con los argumentos con los que pretende el actor en el presente juicio desvirtuar la imputación de su apoyo a candidato diverso al del partido al cual pertenece, como se aprecia a fojas 34 a 39 de la mencionada resolución. Precisamente a foja 36 se lee lo siguiente:
…De la valoración de autos se acredita que el acusado apoyó al candidato postulado por la coalición, para la elección del presidente municipal en acapulco, contineda en la que acción nacional participó con candidato propio, colegir lo anterior no conlleva mayor complejidad puesto que el señor Héctor Zurita Brito, no logró justificar el porqué estuvo en un acto de campaña de un candidato diverso al de Acción Nacional, hecho que sin duda es un ataque a un Programa del Partido, como lo es el que nuestros candidatos accedan al poder público mediante la elección ciudadana, mediante el apoyo de sus afiliados, y en autos no obra una sola constancia que acredité que cumplió con su obligación de participar en un acto de campaña de nuestro candidato, por ende se concluye en que su proceder sin duda, se alejo de ese Objetivo del Partido, pues con su sola presencia en el evento de otro candidato, y más que se ubicó en el Presidium del evento, sin duda se considera como un apoyo al mismo, reiterando en que el mensaje enviado a los miembros activos, adherentes, simpatizantes del Partido y ciudadanía en general, fue en contra de los intereses de nuestro candidato, quien por cierto perdió la elección en contra de Felix Salgado, y si bien ese hecho no es atribuible al demandado, con su proceder abonó a ese resultado…”
No pasa inadvertido para la Sala Superior que en la resolución que se impugna, se advierte que el órgano partidista responsable reitera en su informe justificado que el actor, si bien aduce que participó como analista político, no justifica por qué estaba en el presidium del evento político.
En efecto, del análisis que se hace de la demanda en el presente juicio el actor se limita a señalar que, en su concepto, no se puede decretar la suspensión de derechos como miembro activo del partido a partir de una prueba técnica, pero sin abundar en las razones que le llevan a afirmar lo anterior, limitándose a mencionar que en el procedimiento de sanción no se demostraron circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prueba aportada; ni se acreditó de qué periódico fue tomada la prueba que se afirma fue publicada; ni se acredita la presencia del suscrito en ningún presidium del evento.
Contrario con lo anterior, la Sala Superior advierte que el órgano partidista responsable concatena la prueba técnica ofrecida por el Comité Directivo Municipal, la afirmación (no combatida) de que el actor no participó en los eventos de apoyo al candidato postulado por su propio partido, con las afirmaciones sustentadas por el ahora actor, respecto de que reconoce que estuvo en el acto de apoyo al candidato de una coalición distinta del instituto político al cual pertenecía, y la prueba, aportada por el mismo Héctor Zurita Brito, consistente en el escrito donde manifiesta:
…Es increíble cómo las expectativas de los acapulqueños en el pasado proceso electoral municipal fueron superadas por el hoy presidente municipal, Félix Salgado macedonio. […] Creo que todos los votantes del proceso electoral que lo llevó a la Presidencia Municipal (que por cierto fuimos poquitos), debemos agradecerle todo ese esfuerzo responsable que día con día, nos reconforta y que estamos atentísimos a que el señor presidente trasmita sus responsables e inteligentes mensajes, siempre cuidando su inmejorable dirección. […] Somos realmente agraciados aquellos que votamos por el ingeniero Félix Salgado Macedonio, deben estar arrepentidos aquellos que le negaron el voto…
Es el concatenamiento de tales elementos el que lleva al órgano partidista resolutor a dictar la resolución que ahora se impugna; éste es el fundamento fáctico utilizado para arribar a la conclusión de que el ahora actor incurrió en una conducta que encuadra en el supuesto contemplado por la normativa interna del Partido Acción Nacional.
La Sala Superior ha considerado que una resolución cumple con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, si a lo largo de la misma se expresan las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos que sustenten la determinación que adopta. En el caso dichos preceptos se refieren a la normatividad interna del Partido Acción Nacional.
Aunado a lo anterior, se advierte que la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional cumple también con la exigencia mencionada al fundar la resolución en términos del Estatuto del Partido Acción Nacional, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional y el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, del referido instituto político. Así, el agravio hecho valer por el actor del presente medio de impugnación deviene infundado.
Segundo agravio. Por cuanto hace al agravio consistente en la falta de exhaustividad del órgano partidista responsable al resolver, éste resulta infundado.
Aduce el actor que no está debidamente acreditado lo señalado en los artículos 13 del Estatuto del Partido Acción Nacional y 33 del Reglamento de Aplicación de Sanciones, sin embargo, de la lectura de la resolución combatida, la Sala Superior aprecia que el órgano responsable hizo un análisis integral y mixto respecto de la solicitud de sanción, las pruebas aportadas por las partes, los agravios vertidos, así como de la acreditación de los hechos imputados al ahora actor, su grado de responsabilidad, la gravedad de la falta, el supuesto normativo que se actualizaba con la conducta que estimó demostrada y la sanción que ameritaba tal conducta, conforme a la normativa del Partido Acción Nacional.
Es criterio de la Sala Superior que la exhaustividad impone a los resolutores el deber de agotar cuidadosamente en la resolución que se dicte, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; debiendo hacerse pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios probatorios aportados, como base para resolver sobre las pretensiones.
En la resolución impugnada por Héctor Zurita Brito, la Sala Superior considera que tal exigencia se cumple, puesto que el órgano partidista hace mención de todos los elementos que constituyen la litis planteada; se pronuncia sobre los diversos hechos que forman parte de la causa de pedir del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Acapulco, Guerrero; y, señala el valor que otorga a las pruebas aportadas por las partes en el respectivo procedimiento de sanción de expulsión.
Conforme con lo anterior, en el presente caso, la Sala Superior considera que se ha cumplido con el principio de exhaustividad, por lo cual se considera infundado el agravio hecho valer.
Tercer agravio. Por cuanto hace al argumento esgrimido por el actor, relativo a que existe una indebida fundamentación al basar el órgano partidista la resolución en un reglamento que fue abrogado el cinco de diciembre de dos mil cinco, el agravio resulta infundado.
En efecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que utiliza el órgano partidista responsable, es precisamente el que abroga al anterior reglamento del mismo nombre, y que se encuentra vigente desde el primero de febrero de dos mil seis.
El expediente del procedimiento se formó con la solicitud de sanción de expulsión presentada por Andrés Rosendo Orozco Pintos, Secretario General del Comité Directivo Municipal de Acapulco, el seis de septiembre de dos mil seis, por lo cual el mencionado reglamento estaba en vigor.
Cuarto agravio. Por cuanto hace al agravio consistente en que el órgano partidista responsable le impone una sanción basándose en el hecho de no existir constancia de que participó en actos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional en la contienda electoral en la que se le imputa el apoyo a candidato de partido diverso, el agravio deviene infundado.
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que ésta no parte de la premisa señalada por el actor para imponer la sanción. En efecto, a foja 36 de la mencionada resolución, ya transcrita parcialmente líneas atrás, se advierte que sólo a efectos de ilustrar la falta de justificación en el proceder del actor se señala que la ausencia de tales constancias lleva a la convicción de que Héctor Zurita Brito se alejó de los objetivos del partido.
El órgano partidista señalado como responsable no basa la aplicación de la sanción en el hecho de que no existen tales constancias, sino que utiliza tal circunstancia para fundar el razonamiento que le lleva a la convicción de que el ahora actor incurrió en una conducta de la que debía abstenerse en su condición de militante, y que, por ello, conlleva la sanción establecida en la normatividad interna del instituto político.
La sanción impuesta obedece entonces a la acreditación, por parte del órgano resolutor, de las hipótesis que establece la propia normativa partidista, y no, como lo señala Héctor Zurita Brito, de la falta de constancias que demuestren su apoyo al candidato propuesto por el partido en el cual milita, de ahí lo infundado del agravio hecho valer.
Quinto agravio. Por cuanto hace al argumento de que el órgano partidista se conduce con falta de veracidad y congruencia al afirmar que en materia electoral, en eventos políticos se asignan lugares ex profeso para los medios informativos y reporteros de la fuente, cuando en ningún momento se ostentó como representante de un medio informativo o reportero de la fuente, el agravio deviene inoperante.
En efecto, el actor no justifica cómo tal manifestación por parte del órgano partidista responsable podría ocasionarle algún daño, máxime que en ningún momento aporta elemento probatorio alguno para desvirtuar tal aseveración.
La Sala Superior estima que lo inoperante del agravio radica en que, aún en el caso de que pudiera demostrarse que lo argumentado por el actor resulta cierto, esto a ningún efecto práctico podría conducir porque no resulta suficiente para que se revoque la resolución impugnada.
Sexto agravio. El actor hace valer un agravio general en el cual señala que se violan en su perjuicio diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El agravio es inoperante.
Esto es así debido a que el actor omite señalar las consideraciones de hecho en que basa el agravio que hace valer, pues se limita a señalar que se vulnera en su perjuicio lo establecido en diversos numerales de dichos cuerpos normativos, pero no señala las circunstancias que permitan a la Sala Superior determinar si en efecto se ha visto afectada la esfera de los derechos político electorales invocados.
Además, respecto del análisis de los agravios precedentes, que se encuentran relacionados con este agravio en particular, la Sala Superior ha determinado que carecen de fundamento o son inoperantes.
Al no advertir la Sala Superior que existan elementos para declarar fundados los agravios con que se combate la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente de sanción número 81/2006, por medio de la cual se impone la sanción de expulsión de Héctor Zurita Brito, procede confirmar dicha resolución.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el expediente de sanción número 81/2006.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al órgano partidista señalado como responsable, acompañando, en este último caso, copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84.2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |